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Los empleadores que se ponen de acuerdo entre sí para no llevarse los empleados del otro pueden encarar una exposición a indemnizaciones monetarias sustanciales. Esa fue la lección que las potencias empresariales de la tecnología, Adobe, Apple, Google e Intel, aprendieron por las malas en una reciente demanda colectiva antimonopolio en California.

Estos gigantes del “Silicon Valley” junto con otras empresas fueron demandados en una acción colectiva actualmente pendiente presentado por un grupo de trabajadores calificados ante un tribunal federal de California, quienes aducen que sus salarios fueron suprimidos artificialmente por una serie de acuerdos bilaterales “secretos” entre altos ejecutivos para no contratar los empleados de la competencia.

Las partes se transaron llegando a una propuesta indemnización de casi $325 millones. Sin embargo, esta indemnización fue rechazada por el tribunal, el cual comentó que había pruebas de la existencia de una conspiración extensiva entre los demandados clave. El tribunal concluyó se les debían exigir $50 millones adicionales a estos demandados para que la suma transada fue justa para todos los miembros de la acción colectiva.

Aunque este caso afectó a empresas gigantes en la lucrativa industria de la alta tecnología, ofrece lecciones para todos los empleadores que tengan una significativa influencia en el mercado laboral de su localidad. Estos empleadores deben tener cuidado al celebrar acuerdos de no contratar mutuamente los trabajadores de la competencia y darles debida consideración a los potenciales problemas antimonopólicos antes de suscribirlos. Prácticamente todos los estados tienen alguna ley antimonopolio o en contra de prácticas comerciales desleales que podrían dar pie a reclamaciones contra empleadores por celebrar acuerdos parecidos a los que se litigaron en el caso de California.

Existen razones comerciales legítimas que permiten que se lleguen a ciertos acuerdos entre competidores que son necesarios para colaboraciones que promueven la competitividad sin que constituyan lo que las leyes antimonopolio caracterizan como “restricciones indebidas al comercio”, pero la duración y el alcance de los acuerdos directos deben limitarse y suscribirse sólo cuando se apoyen en razones comerciales legítimas y que promuevan la competitividad.